El art 88 de la LISR obliga a las P. Morales a llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN); esta cuenta se lleva de la siguiente manera.
Se deberán determinar los siguientes datos.
Se deberán determinar los siguientes datos.
- dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y su fecha de percepción;
- ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 LISR y su fecha de percepción;
- dividendos o utilidades pagados y su fecha de pago;
- utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR y su fecha de pago;
- factor de actualización a cada fecha de percepción y de pago; y
- utilidad fiscal neta de cada ejercicio.
Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.
Al saldo inicial de CUFIN
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de cobro de dividendos o utilidades
Mas (+) dividendos o utilidades percibidos
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de cobro de ingresos, dividendos o utilidades
Más (+) ingresos, dividendos o utilidades en términos del artículo 213 LISR
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de pago de dividendos o utilidades
Menos (-) dividendos o utilidades pagados
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de pago de utilidades distribuidas
Menos (-) utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR
Por (*) factor de actualización al último mes del ejercicio
Igual a (=) saldo actualizado al final del ejercicio
Más (+) utilidad fiscal neta del ejercicio
Igual a (=) saldo final de CUFIN
Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.
Los dividendos o utilidades pagadas y las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR, son de los que provengan del saldo de la cuenta a que se refiere dicho artículo.
No se deberán incluir los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
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